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MOU – Acuerdo de Viña del Mar

  • Foto del escritor: Andreína Hernández
    Andreína Hernández
  • 28 ago 2020
  • 8 Min. de lectura

Actualizado: 3 sept 2020

PARTE II. Supervisión por el Estado Rector del Puerto


Continuando con el post anterior referido al Acuerdo de Viña del Mar, se presenta la Parte II del mismo, como sigue.


Los Estados Miembros

En el Acuerdo los Estados Miembros se denominan Autoridad Marítima Miembro, definida en la Sección 2, Definiciones, numeral 2.1, Anexo 4, como: “Una Autoridad Marítima, ubicada en la región, que haya aceptado, se haya adherido y firmado todos los términos y condiciones del Acuerdo.”

Cada Autoridad Marítima Miembro deberá cumplir con los siguientes criterios cualitativos, señalados en la Sección 3, sobre los “Criterios que debe reunir una Autoridad Marítima Miembro”, Anexo 4:

“3.1.- deberá suscribir un compromiso explícito acorde a lo establecido en el Acuerdo, con el firme propósito de esforzarse en la eliminación de la operación de los buques sub-estándar;

3.2.- adoptará las medidas que sean necesarias para incentivar y promover la ratificación nacional de todos los instrumentos relevantes que se encuentren vigentes;

3.3.- deberá habilitar los recursos y procedimientos necesarios, destinados a garantizar el cumplimiento de las cláusulas y actividades especificadas en el párrafo 3.8 del Acuerdo (realizar las inspecciones), disponiendo de funcionarios de supervisión calificados y autorizados por la Administración a tal fin, de conformidad con la resolución pertinente adoptada por la Organización Marítima Internacional.

3.4.- una vez que haya sido aceptado como Autoridad Marítima Miembro, establecerá la conexión al Centro de información del Acuerdo (CIALA) según está definido en el Anexo 2 al texto del Acuerdo.

3.5.- tomar parte en las actividades del Comité según está definido en la Sección 6 del Acuerdo;

3.6.- deberá habilitar los recursos y procedimientos necesarios para administrar un programa eficaz de seguridad, protección marítima y protección del medio ambiente, que permita supervisar a los buques que tienen derecho a enarbolar su pabellón. Para ello deberá contar con Inspectores del Estado de Abanderamiento calificados y en cantidad suficiente, para que actúen a nombre de la Administración.

3.7.- destinará los recursos necesarios para que, como Estado de Abanderamiento, los buques de su bandera tengan el porcentaje de retención lo más bajo posible, e informará al Comité los esfuerzos que se han realizado para incrementar la calidad de los buques de su bandera si el porcentaje de retención de naves bajo su pabellón experimentara un alza evidente, tanto en registros de este Acuerdo como en registros de otros Acuerdos regionales de control por el Estado rector del puerto.”


Aspectos a destacar en este punto son: esfuerzos por eliminar las operaciones de buques sub-estándar, incentivar y promover la ratificación de los instrumentos pertinentes vigentes, calificar a sus funcionarios y autorizarlos para realizar las inspecciones, establecer conexión con el CIALA, participar en las actividades del Comité, Sección 6 del Acuerdo, habilitar recursos y procedimientos para desarrollar un programa se seguridad, protección marítima y protección del medio ambiente para supervisar los buques de su pabellón y destinar recursos para que los buques de su pabellón un porcentaje de retención bajo.

Estructura del Acuerdo

La última versión del Acuerdo es del año 2018. Contiene 8 Secciones que son las siguientes:

Sección 1: Compromiso

Sección 2: Instrumentos Pertinentes

Sección 3: Procedimientos de Inspección, de Rectificación y de Retención

Sección 4: Disposición de Información

Sección 5: Infracciones Operacionales

Sección 6: Organización

Sección 7: Enmiendas

Sección 8: Cláusulas Administrativas

Sección 9: Entrada en Vigor

Posteriormente se establecen 4 Anexos, que son:

Anexo 1: Directrices para los funcionarios encargados de supervisión:

- Capítulo 1: Generalidades.

- Capítulo 2: Inspecciones por el Estado Rector del Puerto

- Capítulo 3: Infracciones y Detención

- Capítulo 4: Prescripciones sobre Notificación

- Capítulo 5: Procedimientos de Revisión

Además, contiene 18 Apéndices que establecen entre otros aspectos el Código de Buenas Prácticas para funcionarios encargados de la supervisión por el Estado Rector del Puerto, directrices variadas de supervisión, investigaciones e inspecciones y listado de certificados y documentos.


Anexo 2: Sistema de información del Acuerdo:

Contiene un Apéndice denominado Objetivo y funciones del Centro de Información del Acuerdo Latinoamericano - (CIALA), cuyo propósito es desarrollar y mantener un Sistema de información y de comunicación de datos con la finalidad de apoyar los objetivos del Acuerdo en lo que se refiere a sus requerimientos de información.


Anexo 3: Antecedentes Relacionados:

Dividido en siete capítulos que establecen resoluciones de la ROCRAM y acuerdos de las reuniones de Viña del Mar.


Anexo 4: Criterios que deben reunir las Autoridades Marítimas Miembros, Cooperadores y Observadores del Acuerdo:

En este Anexo se refieren los criterios cualitativos que debe cumplir cada Estado Miembro, arriba señalados.


Funcionarios preparados y autorizados

Los funcionarios que realizan las supervisiones/inspecciones de Estado Rector del Puerto deben cumplir con requisitos mínimos de competencia y formación, en resumen son los siguientes (Anexo 1, numeral 1.9):

"1. Tener experiencia y ser competente para actuar como inspector de Estado de abanderamiento.

2. Poder comunicarse en idioma inglés con los principales miembros de la tripulación.

3. Se les impartirá formación sobre los instrumentos pertinentes relacionados con la supervisión por el Estado rector del puerto, teniendo en cuenta los más recientes cursos modelo de la OMI sobre supervisión.

4. La Administración debe especificar los requisitos de competencia y formación de los funcionarios de supervisión, para ello tomará en cuenta los instrumentos aprobados internacionalmente que sean pertinentes para la supervisión por el Estado Rector del Puerto y los tipos de buques que puedan entrar en sus puertos.

5. Los funcionarios de supervisión que realicen inspecciones sobre prescripciones operacionales deberían tener títulos de capitán o jefe de máquinas y experiencia marinera apropiada o títulos en una disciplina marítima conexa, además de formación especializada que le impriman competencia y conocimientos prácticos suficientes para realizar inspecciones sobre prescripciones operacionales, o bien, ser funcionarios competentes de la Administración con un grado equivalente de formación y experiencia.

6. Se celebrarán seminarios periódicos para los funcionarios de supervisión a fin de actualizar sus conocimientos por lo que respecta a los instrumentos relativos a la supervisión por el Estado rector del puerto."


Inspecciones por el Estado Rector del Puerto

En primer lugar, el Capítulo 2 del Anexo 1 del Acuerdo establece que los inspectores por el Estado Rector del Puerto podrán inspeccionar los buques de bandera extranjera que arriben a sus puertos, y que tal inspección podrá realizarse conforme a lo señalado en la Sección 3 del Acuerdo.

Es supervisión incluye: "… subida a bordo, la inspección, las medidas correctivas y la posible detención, solamente cuando la efectúen funcionarios debidamente autorizados por el Estado rector del puerto…" (Capítulo 2, numeral 2.1.3, Anexo 1, Acuerdo). Asimismo, en el siguiente numeral 2.1.4 se menciona que si un buque es detenido o demorado indebidamente tendrá derecho a una indemnización.

Inspección inicial

Una vez a bordo del buque, el inspector (quien es un funcionario autorizado para realizar esa actividad) por el Estado Rector del Puerto realizará una revisión de todos los documentos del buque, de acuerdo a los convenios internacionales aplicables; en el Apéndice 12 del Acuerdo se encuentra el listado de los mismos. Los certificados del buque pueden presentarse en versión impresa o en formato electrónico.

El inspector verificará la vigencia de los certificados, el estado general del buque, de los equipos, del puente de navegación, las cubiertas, medios para el transbordo de prácticos, entre otros aspectos.

Además, se establecen en el Acuerdo actividades específicas a realizar por el inspector, por ejemplo, en el caso de los procedimientos de supervisión del sistema de gestión de seguridad, Capítulo IX del Convenio SOLAS 74 en relación al código IGS, deberá guiarse por lo establecido en el Apéndice 8 del Acuerdo. De esa manera, el inspector se guía por las directrices establecidas en los Apéndices y por el Código de Buenas Prácticas para funcionarios (incluido en el Apéndice 1).

Por otra parte, en caso que el inspector, luego de realizar la supervisión, tenga fundados motivos sobre que el buque, su equipo y tripulación no cumplen con las prescripciones esenciales establecidas en el Acuerdo, procederá a realizar más detallada.

Inspección detallada

Este tipo de inspección ocurre en los siguientes casos, de acuerdo al criterio del funcionario que realiza la inspección, bajo motivos fundados, como los son, de acuerdo a lo establecido en la Sección 2.4, numeral 2.4.2, Anexo 1 del Acuerdo:

“.1 no se encuentra a bordo el equipo primordial o la disposición que se prescriben en los convenios (pertinentes);

.2 al examinar los certificados del buque, se comprueba que uno o varios certificados carecen claramente de validez;

.3 pruebas de que la documentación prescrita en los convenios (pertinentes) y

que se enumera en el apéndice 12 no se encuentra a bordo, es incompleta, no se actualiza o contiene falsificaciones;

.4 pruebas, a partir de la impresión general o las observaciones del funcionario de supervisión, de que existen deterioros o deficiencias graves del casco o la estructura que pueden representar un riesgo para la integridad estructural, la estanquidad o la integridad a la intemperie del buque;

.5 pruebas, a partir de la impresión general o las observaciones del funcionario de supervisión, de que existen graves deficiencias en el equipo de seguridad, en el de prevención de la contaminación, o en el de navegación;

.6 información o pruebas de que el capitán o la tripulación no están familiarizados con las operaciones esenciales de a bordo relativas a la seguridad de los buques o la prevención de la contaminación, o de que tales operaciones no se han efectuado;

.7 indicios de que los miembros de la tripulación no pueden comunicarse entre sí o con otras personas a bordo;

.8 la emisión de un falso alerta de socorro no seguida de los adecuados procedimientos de anulación; y

.9 la recepción de un informe o queja en que se indique que un buque parece ser deficiente.”

La decisión de realizar una inspección más detallada debe ser comunicada por el funcionario inspector al capitán del buque y este puede entrar en contacto con la Administración (Estado de abanderamiento) si lo desea o bien, con la organización reconocida que haya expedido los certificados pertinentes y solicitar su presencia a bordo.

Infracciones y detención

En primer lugar debe establecerse si el buque es deficiente. Se considera que un buque es deficiente, de acuerdo a lo señalado en la Sección 3.1., numeral 3.1.1, Anexo 1 del Acuerdo, cuando:

“… un buque cuyo casco, máquinas, equipo o seguridad operacional no cumplen en lo esencial las normas prescritas en los convenios (pertinentes); o cuya tripulación no se ajusta a lo especificado en el documento determinante de la dotación mínima de seguridad, porque, entre otras

cosas:

.1 no se encuentran a bordo el equipo primordial o la disposición que se prescriben en los convenios;

.2 el equipo o su disposición no se ajustan a las especificaciones pertinentes de los convenios;

.3 el buque o su equipo han sufrido un deterioro importante, por ejemplo a causa de un mantenimiento insuficiente;

.4 la aptitud operacional es insuficiente o hay falta de familiarización de la tripulación con los procedimientos operacionales fundamentales; y

.5 la dotación es insuficiente o hay gente de mar con títulos insuficientes.”

Estos factores se toman en cuenta en su conjunto o por separado y si se considera que podría poner en peligro a la vida de las personas o supone un riesgo inaceptable para el medio marino si se hace a la mar, debería ser considerado como un buque deficiente. En estos casos también el funcionario inspector debe seguir las directrices señaladas en el Apéndice 2 del Acuerdo.

Asimismo, el inspector deberá presentar un informe de deficiencias dirigido a las autoridades que fungen como Estado Rector del Puerto, y éstas deben investigar de inmediato tales deficiencias; surge así, un procedimiento a seguir: comprobación de las supuestas deficiencias, informar al Estado de abanderamiento del buque deficiente, recibir las pruebas de las deficiencias, toma de medidas correctivas, entre otros.

Cabe destacar que un tripulante, sindicato, colegio profesional, asociación o cualquier otra persona interesada en la seguridad de la tripulación, pasajeros o protección del medio marino puede presentar un informe de deficiencias.

Las deficiencias deben ser subsanadas, para ello deberá cumplirse lo establecido en la Sección 3.7, Anexo 1 del Acuerdo referida a los procedimientos para la rectificación de deficiencias y el levantamiento de la Detención y, conforme a la Sección 3.5, Anexo 1 del Acuerdo referido a las orientaciones para la Detención de un buque debe cumplirse lo señalado en el Apéndice 2 de Acuerdo.

El Apéndice 2 está referido a las detenciones por deficiencias detectadas de acuerdo a reglas del Convenio SOLAS 74, Código CIQ, Convenio de Líneas de Carga, Convenio MARPOL 73/78, Convenio de Formación, funcionamiento mantenimiento defectuoso de sistemas de gas inerte o de los equipos de carga.

Hasta aquí, se han señalado aspectos resaltantes del Acuerdo de Viña del Mar, que ha sido un gran avance en cuanto a la armonización de normas a aplicar para la supervisión que corresponde por el Estado Rector del Puerto, en los puertos latinoamericanos.

AHG.-

Referencias:


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Andreína Hernández

E-mail: andreinadlv.hernandez@gmail.com

Buenos Aires, Argentina

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